PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
VS.
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN.
MAGISTRADO PONENTE:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
J. REFUGIO ORTEGA MARÍN.
México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-REC-042/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Armando Padilla Herrera, contra la sentencia de fondo de dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción, en el juicio de inconformidad SX-III-JIN-063/97, promovido por el referido instituto político contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional y de mayoría relativa, la declaración de validez de esta última elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en cuanto al 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, con cabecera en Villahermosa; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. El nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Distrital del 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, con cabecera en Villahermosa, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula presentada por el Partido Revolucionario Institucional.
En esa fecha se efectuó también el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO. El catorce de julio del año citado, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Armando Padilla Herrera, promovió juicio de inconformidad contra los actos precisados en el resultando que antecede.
El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Oscar Hernández Carbonell, compareció al juicio de inconformidad con el carácter de tercero interesado.
TERCERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción, conoció del juicio citado, lo radicó con el número SX-III-JIN-063/97 y mediante sentencia de fondo de dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, resolvió:
"PRIMERO. Se desecha el juicio de inconformidad respecto de las casillas : 273 C-1, 274 B, 274 C, 275 C, 300 B, 300 C, 304 C, 306 C, 308 B, 314 C-1, 320 B, 320 C, 325 B, 325 C, 327 C, 328 B, 329 C, 330 C, 331 B, 334 C, 337 C, 339 B, 340 B, 340 C, 342 C, 343 B, 343 C, 345 B, 347 C, 348 B, 349 B, 350 B, 351 B, 352 B, 353 B, 355 C, 356 C, 357 C, 358 B, 358 C, 362 B, 363 B, 363 C, 364 B, 367 B, 368 C, 369 B, 369 C, 370 B, 370 C, 371 B, 371 C, 373 C, 374 C, 375 C, 376 B, 376 C, 380 B, 381 B, 386 B, 387 B, 392 B, 392 C, 393 B, 393 C, 394 B, 395 C, 396 B, 397 B, 397 C, 398 B, 400 B, 400 C, 401 B, 402 B, 408 B, 408 C, 414 B, 415 C-1, 416 B, 417 B, 417 C, 418 B, 453 C, 459 B, 460 B, 460 C, 463 C, 467 B, 475 B, 476 C, 483 B, 484 C, 490 B, 496 B, 497 B, 502 B, 503 B, 503 C, 504 C, 508 B y 508 C, así como de las casillas 0341 C, 0390 C y 0385 extraordinaria, por las razones expuestas en el considerando tercero de la presente resolución.
"SEGUNDO. Es infundado el presente juicio de inconformidad, por lo que respecta a las casillas: 0276 B, 0399 C, 0402 C, 0409 B, 0416 C, 0475 C, 0486 B, 0502 C1, 0337 B, 0341 B, 0342 B, 0346 C, 0347 B, 0348 C, 0354 C, 0366 C, 0386 C, 0390 B, 0273 B, 0275 B, 0303 B, 0304 B, 0305 C, 0306 B, 0311 B, 0312 C, 0313 B, 0314 B, 0314 C2, 0316 B, 0316 C, 0317 B, 0318 B, 0326 C, 0327 B, 0329 B, 0332 C, 0334 B, 0345 C, 0346 B, 0353 C, 0355 B, 0356 B, 0357 B, 0366 B, 0377 B, 0378 B, 0379 B, 0379 C, 0381 C, 0385 B, 0385 Especial, 0391 B, 0391 C, 0394 C, 0395 B, 0399 B, 0401 C2, 0403 C, 0404 B, 0406 B, 0406 C, 0407 C, 0413 B, 0414 C, 0415 B, 0415 C2, 0418 C, 0461 B, 0462 B, 0464 B, 0465 C, 0468 B, 0469 C, 0476 B, 0480 C1, 0482 B, 0485 C, 0486 C, 0491 C, 0494 B, 0494 C, 0495 B, 0495 C, 0500 B, 0502 C2, 0504 B y 0507 B, correspondientes al 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco.
"TERCERO. Es fundado el presente juicio de inconformidad, por lo que se refiere a las casillas : 0305 B, 0328 C, 0354 B, 0368 B, 0411 B, 0412 B, 0458 C, 0468 C, 0469 B, 0481 C, 0498 B y 0511 B, que representa un 4.15 % por ciento del total de las casillas correspondientes al 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, en los términos de los considerandos octavo y noveno de la presente resolución, y en tal virtud, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas.
"CUARTO. Se modifican los resultados consignados del (sic) acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, para quedar en los términos del cuadro de referencia contenido en el considerando décimo quinto de esta resolución, que sustituye al acta de cómputo distrital en la elección de diputados de representación proporcional en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco.
"QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reservan los efectos de la presente sentencia, en lo que se refiere a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa para que sean determinados en la sección de ejecución que se abra al respecto, cuando se resuelva el diverso juicio de inconformidad expediente número SX-III-JIN-062/97, interpuesto en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados de mayoría relativa en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco".
En la fecha de la sentencia citada, la sala responsable dictó resolución en lo que se denominó "sección de ejecución y acumulación de efectos de las sentencias" dictadas en los expedientes SX-III-JIN-062/97, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el Partido del Trabajo, contra los resultados consignados en la acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral mencionado y en el expediente SX-III-JIN-063/97 del que deriva este recurso de reconsideración. La sala determinó los efectos de la nulidad de la votación recibida en las casillas que en ambos fallos se precisaron, únicamente respecto a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y confirmó la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
La mencionada sentencia y la resolución dictada en la sección de ejecución se notificaron al Partido de la Revolución Democrática, el tres de agosto.
CUARTO. A través de escrito presentado el seis de agosto del año en curso, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Armando Padilla Herrera, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia a que se ha hecho mérito.
La sala referida tramitó el medio de impugnación en los términos de ley.
QUINTO. El escrito de agravios y sus anexos se recibieron el siete de agosto del año en curso en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el asunto se radicó con el número SUP-REC-042/97 y por acuerdo del día siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Por escrito presentado el ocho de agosto de este año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Jaime Téllez Marie, representante de dicho partido ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, compareció con el carácter de tercero interesado y formuló alegatos.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción I, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especie se impugna una sentencia pronunciada por una sala regional, en un juicio de inconformidad.
SEGUNDO. Se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.
El recurso de reconsideración está interpuesto por parte legítima, pues conforme al artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exclusivamente corresponde interponerlo a los partidos políticos, y en la especie, quien lo interpuso fue el Partido de la Revolución Democrática; además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, porque en la sentencia impugnada no se acogieron todas sus pretensiones.
Asimismo, está interpuesto por quien tiene personería suficiente para hacerlo, en términos del inciso a) del párrafo 1 del artículo 65 del ordenamiento antes invocado, ya que Armando Padilla Herrera es quien promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia aquí impugnada.
Por otra parte, sí se acreditan los presupuestos del medio de impugnación que nos ocupa.
Ciertamente, de acuerdo con el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los presupuestos del recurso de reconsideración consiste en que en la sentencia impugnada, la sala regional responsable haya dejado de tomar en cuenta causas de nulidad previstas en el título sexto del libro segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se pudiese modificar el resultado de la elección.
En el caso, el partido recurrente aduce que la sala responsable no tomó en cuenta causas de nulidad invocadas y debidamente probadas, previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos f), g), y), j) y k), de la ley mencionada.
Por tanto, se surte el presupuesto a que se refiere el artículo 62, párrafo I, inciso a), fracción I, de la ley citada.
También se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad a que se refiere el artículo 63, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Efectivamente, en términos del artículo 49 de la ley de medios de impugnación invocada, el Partido de la Revolución Democrática promovió el juicio de inconformidad que procedía contra los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia a los diputados electos por el principio de la mayoría relativa, correspondientes al 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco.
Así las cosas, cabe estimar que antes de la interposición de este recurso de reconsideración, se agotó la instancia que establece la ley citada y se observó el requisito del inciso a).
El requisito del inciso b) se encuentra satisfecho, porque según lo asentado en líneas precedentes, el recurrente señala como presupuesto de la impugnación, el que establece el artículo 62, párrafo I, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, se cumple el requisito del inciso c), toda vez que se exponen argumentos formalmente viables, encaminados a obtener la modificación de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral mencionado.
TERCERO. La sentencia impugnada se apoya en las consideraciones siguientes:
"SÉPTIMO. Por cuanto a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el párrafo 1, inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la votación será nula cuando medie error o dolo en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, que el partido inconforme hace valer en las casillas identificadas con los números 0273 B, 0275 B, 0276 B, 0303 B, 0304 B, 0305 B, 0305 C, 0306 B, 0311 B, 0312 C, 0313 B, 0314 B, 0314 C-2, 0316 B, 0316 C, 0317 B, 0318 B, 0326 C, 0327 B, 0328 C, 0329 B, 0332 C, 0334 B, 0337 B, 0341 B, 0342 B, 0345 C, 0346 B, 0346 C, 0347 B, 0348 C, 0353 C, 0354 B, 0354 C, 0355 B, 0356 B, 0357 B, 0366 B, 0366 C, 0368 B, 0377 B, 0378 B, 0379 B, 0379 C, 0381 C, 0385 B, 0385 ESP, 0386 C, 0390 B, 0391 B, 0391 C, 0394 C, 0395 B, 0399 B, 0399 C, 0401 C-2, 0402 C, 0403 C, 0404 B, 0406 B, 0406 C, 0407 C, 0409 B, 0411 B, 0412 B, 0413 B, 0414 C, 0415 B, 0415 C-2, 0416 C, 0418 C, 0458 C, 0461 B, 0462 B, 0464 B, 0465 C, 0468 B, 0468 C, 0469 B, 0469 C, 0475 C, 0476 B, 0480 C-1, 0481 C, 0482 B, 0485 C, 0486 B, 0486 C, 0491 C, 0494 B, 0494 C, 0495 B, 0495 C, 0498 B, 0500 B, 0502 C-1, 0502 C-2, 0504 B, 0507 B y 0511 B, correspondientes al 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones.
"El artículo 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente de la jornada electoral, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
"Los artículos 227 y 228 del código de la materia, establecen el procedimiento a seguir y el orden en que se deberá efectuar respectivamente, el escrutinio y cómputo, y asimismo, el artículo 230 del mismo ordenamiento prevé las reglas para determinar la validez o nulidad de los votos.
"El artículo 232 del referido código establece los datos que deberá contener el acta de escrutinio y cómputo de cada elección.
"El artículo 233 del código en consulta, establece el levantamiento del acta final una vez concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, mismas que firmarán, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, teniendo estos últimos el derecho de firmar bajo protesta, señalando los motivos de la misma.
"De las disposiciones antes señaladas, se infiere claramente que el escrutinio y cómputo se inicia una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, realizándose primero el escrutinio y después el cómputo, en el que se contarán los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes, acto seguido, se levantará el acta final de escrutinio y cómputo, la que firmarán sin excepción todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, teniendo estos últimos el derecho de firmar bajo protesta.
"Establecido lo anterior, es pertinente destacar que conforme a la redacción de la propia causal de nulidad se advierte que ésta se integra con los siguientes elementos:
"a) Que en la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla haya mediado error o dolo y que éste se refleje en los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo.
"b) Que el error o dolo en que se incurrió, sean determinantes para el resultado de la votación.
"En este orden de ideas, "el error" debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia en el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por el contrario "el dolo" es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
"Para los efectos de esta causal de nulidad, y tomando en consideración el criterio sustentado por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral en la tesis número 73, visible en la página 706, de la Memoria 1994, Tomo II, que resulta aplicable en la actualidad, en tanto no se contrapone a las reformas publicadas el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, debe entenderse por boletas contabilizadas de manera irregular (que en todo caso constituyen el error en el cómputo), la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.
"También constituye error en el cómputo según el diverso criterio jurisprudencial contenido en la tesis número 75, sustentado por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, publicado en la página 706 de la misma Memoria de 1994, que por no oponerse a las recientes reformas electorales, que sirve para normar el criterio de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las discrepancias que existan entre las cifras relativas a los siguientes rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna; ello por estimarse que la diferencia resultante podría traducirse en un error en el cómputo de los votos. Con lo expuesto se concluye que de acreditarse alguna discrepancia en los rubros mencionados, es suficiente para tener por demostrado el error cometido en el cómputo de la votación recibida en una casilla, primer elemento con el que se integra la causal de nulidad en análisis.
"Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los elementos que integran la causal de nulidad de que se trata, es pertinente destacar que para establecer si el error o dolo son determinantes para el resultado de la votación, debe atenderse preferentemente a dos criterios que son el cuantitativo o aritmético y el cualitativo.
"Es determinante el error aritmético para el resultado de la votación bajo el criterio cuantitativo, cuando de los rubros correspondientes a: "boletas recibidas" y "boletas contabilizadas o computadas"; "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores" y "boletas extraídas de la urna" y "votación emitida", existen diferencias numéricas y éstas resultan igual o mayor a la diferencia que existe entre el número de votos obtenidos por el partido político que quedó ubicado en el primer lugar y el partido que quedó en el segundo lugar, ya que se presume que de no haber existido tal error o dolo en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar en la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos.
"Conforme al criterio cualitativo, el error o dolo serán determinantes para el resultado de la votación, cuando de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados, o en su caso omitidos, en las actas respectivas.
"Ahora bien, del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas en cuestión, a las que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le confiere pleno valor probatorio, se obtienen las cifras que a continuación se indican, precisándose que la cantidad que aparece bajo el rubro de boletas contabilizadas, es la que se deriva de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, con la cantidad más alta que se desprenda de "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "boletas extraídas de la urna", y "votación emitida y depositada en la urna", según corresponda, las que para su identificación en el cuadro siguiente, llevarán un asterisco (*) a la izquierda.
"Con base en lo anterior, a continuación se presenta un cuadro esquemático que contiene los diversos datos relevantes que arrojan las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas en el presente agravio, en donde se plasma de manera objetiva el total de boletas recibidas en casilla para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional; el total de boletas sobrantes e inutilizadas; el total de boletas contabilizadas; la diferencia entre las boletas recibidas y contabilizadas; el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores; el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (X); el total de boletas extraídas de la urna (Y); el total de la votación emitida y depositada en la urna (Z); la diferencia entre el total de boletas extraídas de la urna y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (Y-X); la diferencia entre la votación emitida y las boletas extraídas de la urna (Z-Y); la diferencia entre la votación emitida y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (Z-X); el número de votos obtenidos por el primer lugar (A); el número de votos obtenidos por el segundo lugar (B); la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar (A-B); y por último, si resulta determinante o no el dolo o error.
Del estudio del cuadro anterior, esta Sala Regional procede a realizar las siguientes consideraciones:
"A). Por lo que se refiere a las casillas 0276 B, 0399 C, 0402 C, 0409 B, 0416 C, 0475 C, 0486 B, 0502 C1, 0337 B, 0341 B, 0342 B, 0346 C, 0347 B, 0348 C, 0354 C, 0366 C, 0386 C y 0390 B, existe una plena coincidencia entre el número de boletas recibidas y el total de boletas contabilizadas, así como del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y de la votación emitida y depositada en la urna, razón por la cual esta Sala Regional del Tribunal Electoral declara infundado el agravio que hace valer el partido promovente respecto a dichas casillas, ya que de manera alguna se acreditó el error alegado por el partido actor, ya que no existen boletas contabilizadas de manera irregular, por lo que se concluye que no se actualiza la causal invocada.
"B). En las casillas 0273 B, 0275 B, 0303 B, 0304 B, 0305 C, 0306 B, 0311 B, 0312 C, 0313 B, 0314 B, 0314 C2, 0316 B, 0316 C, 0317 B, 0318 B, 0326 C, 0327 B, 0329 B, 0332 C, 0334 B, 0345 C, 0346 B, 0353 C, 0355 B, 0356 B, 0357 B, 0366 B, 0377 B, 0378 B, 0379 B, 0379 C, 0381 C, 0385 B, 0391 B, 0391 C, 0394 C, 0395 B, 0399 B, 0401 C2, 0403 C, 0404 B, 0406 B, 0406 C, 0407 C, 0413 B, 0414 C, 0415 B, 0415 C2, 0418 C, 0461 B, 0462 B, 0464 B, 0465 C, 0468 B, 0469 C, 0476 B, 0480 C1, 0482 B, 0485 C, 0486 C, 0491 C, 0494 B, 0494 C, 0495 B, 0495 C, 0500 B, 0502 C2, 0504 B y 0507 B, existe diferencia entre boletas recibidas y contabilizadas, así como discrepancia entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna.
"No obstante lo anterior, no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, en virtud de (sic) acuerdo a los razonamientos expuestos con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el error debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no acontece en el caso ya que diferencias resultan menores que la diferencia entre el número de votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, por lo que dichos partidos seguirán ocupando el primero y segundo lugar respectivamente, de donde se desprende que la irregularidad en cuestión no fue determinante para el resultado de la votación, por lo que esta Sala Regional del Tribunal Electoral considera que debe ser declarado infundado el agravio respecto a las casillas citadas.
"C). Por lo que respecta a las casillas 0354 B y 0412 B, que a continuación se analizarán en forma individualizada, son aquellas que presentan un error en el cómputo de los votos entre boletas recibidas y boletas contabilizadas y éste es determinante para el resultado de la votación, por lo cual esta Sala Regional procede a realizar el siguiente análisis.
"En cuanto a la casilla 0354 B, cabe advertir que la suma del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con las boletas sobrantes, supera en un número de 216, al número de boletas recibidas en la casilla, lo que bajo un criterio cualitativo, evidencia un error que pone en duda la certeza de la votación, independientemente de que esa diferencia es mayor que la diferencia existente entre el partido que ocupó el primer lugar y el que le sigue, por lo que resulta fundado el agravio y consecuentemente lo que procede es declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
"Similar situación ocurre con la votación recibida en la casilla 0412 B, en la que la suma entre total de boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes, resulta superior en 198 al número de boletas recibidas, lo que bajo un criterio cualitativo, evidencia un error que pone en duda la certeza de la votación, independientemente de que al igual de que en la casilla tratada en el párrafo anterior, esa diferencia es mayor que la diferencia existente entre el partido que ocupó el primer lugar y el que le sigue, por lo que resulta fundado el agravio y consecuentemente lo que procede es declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
"D). Respecto a las casillas 0328 C, 0368 B, 0469 B, 0481 C, 0498 B y 0511 B, se aprecia en las actas de escrutinio y cómputo que existen discrepancias entre los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, configurándose la existencia del error, el cual además resulta determinante, toda vez que la diferencia de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar, es menor a dichas discrepancias y al resultar mayor los votos irregulares que la diferencia de los rubros antes citados, resulta determinante para el resultado de la votación, por lo que se declara fundado el agravio expresado por el actor para estas casillas.
"E). En lo concerniente a las casillas 0305 B, 0411 B, 0458 C y 0468 C, cabe advertir que de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, se aprecia en blanco cuando menos dos espacios relativos, ya sea a boletas extraídas de la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, o de boletas sobrantes e inutilizadas, en vista de lo cual y ante la ausencia de los datos correspondientes, se impide conocer con certeza y objetividad si las cifras que aparecen asignadas para cada partido político, los candidatos no registrados y los votos nulos, como parte de la votación emitida y depositada en la urna, se ajusta o no a la voluntad del electorado y al resultado fiel de la votación recibida en dicha casilla, por lo que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estima que se debe considerar fundado el agravio formulado por el partido actor, respecto de las casillas referidas y en consecuencia declarar la nulidad de la votación recibida en ellas.
"F). Un trato aparte merece la casilla 0385 especial, toda vez que según las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ella, durante la pasada jornada electoral se recibió la votación de electores en tránsito, para la elección de diputados por ambos principios y de senadores por el principio de representación proporcional.
"Para ello, es necesario hacer referencia a lo que para tal efecto dispone el artículo 223, párrafo 2, incisos a), b) y c), en los siguientes términos:
`... a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El Presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P.", y las boletas para la elección de senadores y de Presidente;
`b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
`El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de Presidente;
`c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El Presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de Presidente, y ...'.
"De lo anterior, se desprende que en una sola casilla se podrá recibir la votación de los electores en tránsito, para la elección de diputados por ambos principios.
"Ahora bien, de conformidad con el acuerdo del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de mayo de 1997, en relación a las casillas especiales, se determinó lo siguiente:
`PRIMERO. LOS CONSEJEROS PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ENTREGARAN A LOS PRESIDENTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CADA CASILLA ESPECIAL, UNA CANTIDAD DE 750 BOLETAS PARA LA ELECCIÓN DE SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y 750 BOLETAS ÚNICAS PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS'.
"A mayor abundamiento, en el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral del día 8 de mayo del año en curso, de igual modo se determinó respecto a la recepción y cómputo de la votación en las casillas especiales, lo siguiente:
`... SEXTO. PARA IDENTIFICAR Y CONTABILIZAR ADECUADAMENTE LOS VOTOS POR DIPUTADOS FEDERALES POR AMBOS PRINCIPIOS, EMITIDOS EN LAS CASILLAS ESPECIALES POR LOS ELECTORES QUE SE ENCUENTREN TRANSITORIAMENTE FUERA DE SU SECCIÓN PERO DENTRO DE SU DISTRITO ELECTORAL, EL PRESIDENTE DE LA CASILLA ENTREGARA AL ELECTOR LA BOLETA ÚNICA DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, ASENTANDO EN ELLA LA LEYENDA "MAYORÍA RELATIVA" O LAS INICIALES "MR".
`SÉPTIMO. EN LOS CASOS EN LOS QUE EL CIUDADANO TENGA DERECHO A VOTAR POR DIPUTADOS FEDERALES EXCLUSIVAMENTE POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, POR ESTAR FUERA DE SECCIÓN Y DE DISTRITO, EL PRESIDENTE DE CASILLA DEBERÁ ANOTAR INVARIABLEMENTE EN LA BOLETA LA LEYENDA "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL" O LAS INICIALES "RP", A EFECTO DE QUE EXISTA UNA CLARA DISTINCIÓN PARA EL MOMENTO DEL COMPUTO EN LA CASILLA.
`OCTAVO. DERIVADO DE SU NATURALEZA JURÍDICA, CUALQUIER BOLETA ELECTORAL PARA DIPUTADO FEDERAL QUE POR OMISIÓN DEL PRESIDENTE DE CASILLA, CAREZCA DE LEYENDA ALGUNA, SERÁ CONSIDERADA, PARA EFECTOS DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO EN LA CASILLA, COMO VOTO POR AMBOS PRINCIPIOS, POR LO QUE DEBERÁ COMPUTARSE DENTRO DE LA VOTACIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA."
`... DÉCIMO. EL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LAS CASILLAS ESPECIALES, TIENE POR OBJETO DETERMINAR:
a) EL NUMERO DE ELECTORES QUE VOTO EN LA CASILLA;
b) EL NUMERO DE VOTOS EMITIDOS EN FAVOR DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O CANDIDATOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL;
c) EL NUMERO DE VOTOS EMITIDOS EN FAVOR DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O CANDIDATOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN EL CASO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN;
d) EN EL CASO DEL DISTRITO FEDERAL, EL NUMERO DE VOTOS EMITIDOS PARA LA ELECCIÓN DE JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL;
e) EL NUMERO DE VOTOS ANULADOS POR LA MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA; Y
f) EL NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES DE CADA ELECCIÓN'.
"En consecuencia, las reglas a que se sujeta el estudio del error en el escrutinio y cómputo de las casillas, no pueden ser aplicadas en el caso de casillas especiales, por lo siguiente:
"a) De los 750 posibles ciudadanos que hubieren sufragado en las casillas, tomando como base el número de boletas únicas entregadas a cada casilla especial, se deduce de manera lógica y natural, que los resultados de votación obtenidos para las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, atendiendo a las particularidades que se desprenden de los incisos a), b) y c) del párrafo 2 del artículo 223 del código en consulta, fueron diferentes.
"b) El artículo 223, párrafo 4, del código de la materia, respecto a las casillas especiales, establece que "El Secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó". No obstante lo anterior, aún cuando existiera certeza para determinar el número de ciudadanos que sufragó para cada una de las elecciones de diputados federales por ambos principios, la cantidad que se haya asentado en "votación emitida" que haya correspondido a cada elección de diputados federales, diferirá con la cantidad que haya quedado asentada bajo el rubro de "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", la cual comprende la generalidad de los sufragantes que se presentaron en las casillas especiales a emitir su voto.
"c) Por otra parte, si se hubiera hecho la distinción con respecto a los ciudadanos que hubieren votado por alguna de las dos elecciones de diputados federales, tampoco coincidirían las cantidades que se obtuvieran de la suma del "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "Boletas sobrantes e inutilizadas", con la cantidad de "Boletas recibidas".
"d) La cantidad correspondiente a "Boletas extraídas de la urna", por lo antes expuesto y según sea el caso, no sería coincidente con las cantidades que se hubieren asentado en "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" o "Votación emitida".
"En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias particulares que se han precisado con anterioridad, es dable establecer que no existen elementos confiables ni datos aportados por el promovente para poder analizar la existencia de un supuesto "error" en el escrutinio y cómputo de la votación en la casilla 0385-ESP, deben tenerse por válidas y confiables las cantidades que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo levantada ante el Consejo Distrital del 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, máxime que dicha autoridad, al haber realizado el procedimiento previsto en el artículo 247, párrafo 1, inciso c) del código sustantivo electoral, produce en esta autoridad, la certeza de haber sido subsanado cualquier posible "error" en el escrutinio y cómputo inicial realizado ante las mesas directivas de casilla.
"En este orden de ideas, esta Sala Regional considera que en el caso concreto, se debe privilegiar la conservación del acto electoral, al tenor del criterio de jurisprudencia sostenido por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, Segunda Época, que se consulta en las páginas 717 y 718, de la "Memoria del Tribunal Federal Electoral", Tomo II, correspondiente al año de 1994, el que textualmente dice:
`101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL. Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y décimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafos 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por lo siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe entender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público'.
"En base a todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Regional estima que en el caso de la casillas 0385-ESP, no se actualiza el supuesto de nulidad de votación previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia, se declara infundado el agravio que en cada caso, hace valer el Partido de la Revolución Democrática.
"OCTAVO. Por cuanto a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el párrafo 1 inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la votación será nula cuando se permita a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el partido inconforme hace valer en las casillas identificadas con los números 0273 B, 0303 B, 0304 B, 0305 C, 0313 B, 0316 B, 0316 C, 0326 C, 0328 C, 0332 C, 0334 B, 0341 B, 0345 C, 0353 C, 0354 B, 0355 B, 0357 B, 0368 B, 0377 B, 0379 C, 0381 C, 0385 ESP, 0394 C, 0399 B, 0399 C, 0401 C-2, 0402 C, 0404 B, 0407 C, 0409 B, 0411 B, 0412 B, 0413 B, 0414 C, 0415 C-2, 0458 C, 0461 B, 0462 B, 0464 B, 0465 C, 0468 B, 0468 C, 0469 B, 0469 C, 0475 C, 0476 B, 0481 C, 0482 B, 0485 C, 0486 C, 0491 C, 0495 B, 0495 C, 0498 B, 0500 B, 0502 C-1, 0504 B, 0507 B y 0511 B, correspondientes al 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones.
"El artículo 155, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
"El artículo 151, párrafo 1, incisos a) y b), 3, 5 y 6, del Código Federal de la Materia, respectivamente, dispone que los ciudadanos que habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio o que consideren haber sido excluidos de la misma, podrán solicitar la rectificación ante la oficina del Registro Federal de Electores responsable de la inscripción, entre el 25 de marzo y el 14 de abril del año de la elección federal ordinaria, y en el caso de que dicha oficina no resuelva dentro del plazo de veinte días naturales a partir de la presentación de la solicitud o la declare improcedente, el ciudadano podrá impugnar tales actos ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
"En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 párrafo 2, y 218, párrafo 1, del citado código, para que los ciudadanos puedan ejercer validamente su derecho al voto, no basta tan solo con que cuenten con su credencial para votar con fotografía, sino que también se requiere que aparezcan inscritos en el Registro Federal de Electores correspondiente a la sección de su domicilio, con excepción de los casos previstos en los artículos 218, párrafo 5, y 223 del mismo ordenamiento legal, y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se refiere, respectivamente, al voto de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, a las casillas especiales para recibir la votación de los electores en tránsito, y asimismo, al voto de aquellos ciudadanos que el día de la elección se presenten en las casillas exhibiendo copia certificada de los puntos resolutivos del fallo pronunciado por la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando en razón de los plazos legales o imposibilidad técnica o material, no se les haya incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o no se les haya expedido su credencial para votar.
"Conforme al contenido del inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la causal de nulidad de votación ahí contenida se conforma con los siguientes elementos:
"a) Que durante el desarrollo de la jornada electoral se permita a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.
"b) Que lo anterior resulte determinante para el resultado de la votación.
"c) Que no se trate de los casos de excepción previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Para que se actualicen los supuestos normativos de la causal de nulidad de la votación referida, es necesario, que el promovente del juicio de inconformidad, acredite que se permitió sufragar a ciudadanos que no contaban con su credencial para votar, o cuyo nombre no aparezca en el listado nominal de electores, a excepción de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, de los electores en tránsito o de aquellos que lo hagan exhibiendo copias certificadas de los puntos resolutivos de sentencia pronunciadas por el Tribunal Electoral.
"Además de lo anterior, resulta requisito indispensable para la configuración de la causal que se analiza, que el hecho de permitir sufragar sin encontrarse en la lista nominal, sea determinante para el resultado de la votación, esto es, que pueda alterar el orden de quienes quedan en primero y segundo lugar en el número de votos obtenidos en forma directa.
"Para el análisis de la causal de nulidad hecha valer en relación a estas casillas, se reitera el contenido de la premisa asentada en el párrafo tercero del considerando cuarto de esta sentencia, en el sentido de que se tendrá como criterio rector lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por consecuencia, corresponde probar al partido político impugnante sus afirmaciones.
"En tal virtud se requiere constatar si las afirmaciones hechas valer por el actor se acreditan o no con la información contenida en las actas de jornada electoral, de donde pudiera inferirse si en la casilla correspondiente, se suscitaron incidentes; de igual forma, del contenido de las hojas de incidentes levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, de las que puedan desprenderse situaciones en las que de una forma u otra se haya permitido a ciudadanos emitir su sufragio, sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la casilla en cuestión, documentales que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso a), en relación con el artículo 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacen prueba plena; y las cuales serán analizadas con apego a lo dispuesto por el párrafo 1 del citado artículo 16, que le confiere atribuciones a las Salas de este Tribunal para valorar los medios de prueba aportados y admitidos a las partes atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
"En base a este planteamiento y con objeto de clarificar las impugnaciones formuladas por el partido político actor, fue necesario elaborar un cuadro en el que de manera objetiva se pudieran observar los datos obtenidos de las actas correspondientes a las casillas impugnadas, como son el número de electores a los que los funcionarios de casilla les permitieron votar sin contar con la credencial para votar con fotografía, o a aquellos cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores, la votación recibida por las fórmulas que obtuvieron el primero y segundo lugar y la diferencia existente entre ambas, para establecer en su caso, si el número de ciudadanos a los que se permitió votar en forma irregular, es determinante para el resultado de la votación.
CASILLA
| ELECTORES QUE SUFRAGARON SIN CREDENCIAL O SIN ESTAR INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES | ELECTORES QUE VOTARON SIN CREDENCIAL ESTANDO EN LA LISTA ADICIONAL O CON RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL | 1er. LUGAR DE VOTACIÓN | 2o. LUGAR DE VOTACIÓN | DIFERENCIA |
0273 B | NO HUBO |
| 158 | 77 | 81 |
0303 B | NO HUBO |
| 126 | 82 | 44 |
0304 B | NO HUBO |
| 162 | 103 | 59 |
0305 C | NO HUBO |
| 153 | 65 | 88 |
0313 B | NO HUBO |
| 210 | 113 | 97 |
0316 B | NO HUBO |
| 104 | 81 | 23 |
0316 C | NO HUBO |
| 132 | 92 | 40 |
0326 C1 | NO HUBO |
| 111 | 72 | 39 |
0328 C1 | NO HUBO |
| 145 | 103 | 42 |
0332 C1 | NO HUBO |
| 163 | 68 | 95 |
0334 B | NO HUBO |
| 114 | 66 | 48 |
0341 B | NO HUBO |
| 207 | 129 | 78 |
0345 C | NO HUBO |
| 118 | 77 | 41 |
0353 C1 | 1 |
| 134 | 75 | 59 |
0354 B | NO HUBO |
| 165 | 64 | 101 |
0355 B | NO HUBO |
| 127 | 91 | 36 |
0357 B | NO HUBO |
| 144 | 90 | 54 |
0368 B | NO HUBO |
| 130 | 128 | 2 |
0377 B | 1 |
| 126 | 51 | 75 |
0379 C1 | NO HUBO |
| 159 | 95 | 64 |
0381 C1 | NO HUBO |
| 124 | 64 | 60 |
0385 ESP | ESTUDIO ESPECIAL |
| 51 | 34 | 17 |
0394 C1 | NO HUBO |
| 117 | 89 | 28 |
0399 B | NO HUBO |
| 215 | 109 | 106 |
0399 C1 | NO HUBO |
| 205 | 81 | 124 |
0401 C2 | NO HUBO |
| 205 | 135 | 70 |
0402 C1 | NO HUBO |
| 151 | 89 | 62 |
0404 B | NO HUBO |
| 207 | 127 | 80 |
0407 C1 | NO HUBO |
| 156 | 86 | 70 |
0409 B | NO HUBO |
| 125 | 99 | 26 |
0411 B | NO HUBO |
| 174 | 75 | 99 |
0412 B | NO HUBO |
| 150 | 88 | 62 |
0413 B | NO HUBO |
| 168 | 01 | 77 |
0414 C1 | NO HUBO |
| 135 | 106 | 29 |
0415 C2 | NO HUBO |
| 140 | 113 | 27 |
0458 C1 | NO HUBO |
| 175 | 112 | 63 |
0461 B | NO HUBO |
| 351 | 74 | 277 |
0462 B | NO HUBO |
| 154 | 127 | 27 |
0464 B | NO HUBO |
| 212 | 116 | 96 |
0465 C1 | NO HUBO |
| 130 | 90 | 40 |
0468 B | NO HUBO |
| 133 | 92 | 41 |
0468 C1 | 1 |
| 176 | 79 | 97 |
0469 B | NO HUBO |
| 176 | 50 | 126 |
0469 C1 | NO HUBO |
| 206 | 109 | 97 |
0475 C1 | 1 |
| 145 | 131 | 14 |
0476 B | NO HUBO |
| 139 | 61 | 78 |
0481 C1 | NO HUBO |
| 178 | 140 | 38 |
0482 B | NO HUBO |
| 109 | 88 | 21 |
0485 C1 | 1 |
| 185 | 127 | 58 |
0486 C1 | 1 |
| 134 | 53 | 81 |
0491 C1 | 1 |
| 143 | 140 | 3 |
0495 B | NO HUBO |
| 136 | 131 | 5 |
0495 C1 | NO HUBO |
| 159 | 145 | 14 |
0498 B | NO HUBO |
| 154 | 136 | 18 |
0500 B | NO HUBO |
| 223 | 119 | 104 |
0502 C1 | NO HUBO |
| 168 | 67 | 101 |
0504 B | NO HUBO |
| 163 | 64 | 99 |
0507 B | NO HUBO |
| 336 | 37 | 299 |
0511 B | 1 |
| 118 | 40 | 78 |
"Del apartado correspondiente a incidentes en las actas de jornada electoral no se desprende dato alguno referente a que en las casillas 0305 C, 0316 C, 0334 B, 0402 C1, 0407 C1, 0458 C1 y 0476 B, pudiera actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en dichas documentales no se asentó incidente alguno, y dichas actas fueron firmadas de conformidad por el representante del partido ahora actor ante dicha casilla, quien en todo caso haciendo uso de sus derechos ante la mesa directiva de casilla, cualquier situación que advirtiera, relativa a que los funcionarios de casilla permitieran votar a uno o varios ciudadanos en estas condiciones, bien pudo haber solicitado se hiciera la anotación correspondiente en el acta de jornada electoral, precisamente en el espacio destinado para tal fin, pero sobre todo que ello quedara asentado en forma clara y precisa en la hoja de incidentes respectiva, haciendo la identificación plena del o los ciudadanos que votaron en las condiciones anotadas, el número de ellos y cualquier otra circunstancia de modo, tiempo y lugar, lo que en los casos a que se hace referencia no aconteció, lo que lleva a considerar a esta sala que sólo se permitió votar a electores que exhibieron su respectiva credencial para votar con fotografía y cuyo nombre aparecía en la lista nominal de electores, por lo que el agravio formulado por el actor en este sentido resulta infundado, ya que no se surten los extremos previstos por el inciso g), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"De las constancias de autos y sobre todo de las hojas de incidentes que obran en el presente expediente, se puede apreciar que los mismos no se relacionan con el supuesto de que en las casillas 0303 B, 0313 B, 0316 B, 0354 B, 0357 B, 0368 B, 0379 C1, 0381 C1, 0394 C1, 0399 C1, 0401 C2, 0409 B, 0412 B, 0413 B, 0461 B, 0462 B, 0469 C1, 0498 B, 0500 B, 0502 C1, 0504 B, 0507 B, se hubiere permitido votar a ciudadanos sin credencial para votar con fotografía o estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a dichas casillas, por lo que se estima infundado el agravio hecho valer por el promovente, toda vez que no demostró que en las citadas casillas se haya permitido sufragar a ciudadanos en forma irregular.
"Ahora bien, de las hojas de incidentes correspondientes a las casillas 0273 B, 0304 B, 0326 C1, 0328 C1, 0332 C1, 0341 B, 0345 C, 0355 B, 0399 B, 0404 B, 0411 B, 0414 C1, 0415 C2, 0464 B, 0465 C1, 0468 B, 0469 B, 0481 C1, 0482 B, 0495 B y 0495 C1, aunque se desprende que en las mismas se presentaron personas, a pretender votar, ya fuere sin credencial para votar con fotografía o sin estar inscritos en la lista nominal de electores, no menos es cierto, que no se desprende dato alguno que lleve a considerar a esta sala, que en realidad se les haya permitido sufragar, ya que en los casos sometidos a estudio, fundamentalmente se asentó que se presentaron ciudadanos pretendiendo votar sin estar en la lista nominal o bien sin contar con la credencial correspondiente, sin que se especifique que efectivamente hayan sufragado, por lo que ante la falta de certeza respecto al hecho de que se haya permitido sufragar en forma irregular, deberá prevalecer el principio de conservación del acto público validamente celebrado, en tanto que en el caso a estudio, por cuanto a las casillas aquí mencionadas, no obran elementos de convicción que acrediten en forma plena los extremos de la causal invocada y el partido actor tampoco los aportó en los términos que se lo exige el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que no se acredita la causal de nulidad de votación que contempla el inciso g) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se cita el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 101 visible en la foja 717, Tomo II de la Memoria 1994 sustentada por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, que es del tenor siguiente, aplicable al caso por no contraponerse a las recientes reformas electorales:
`101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL. Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y décimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafos 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por lo siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe entender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público'.
"Del cuadro de referencia, se aprecia que por lo que hace a las casillas 0353 C, 0377 B, 0468 C, 0475 C, 0485 C, 0486 C, 0491 C, y 0511 B, se permitió sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre apareciera en la lista nominal de electores, a (1) ciudadanos en todos los casos, respectivamente, por lo que se llega al convencimiento que en estos casos se actualiza únicamente el primer elemento que integra la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, para poder declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, el legislador estableció que ésta irregularidad debe ser determinante para el resultado de la votación.
"Aun cuando en la citada disposición no se precisa en qué casos puede ser determinante para el resultado de la votación, el permitir sufragar sin credencial para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, debe considerarse que será determinante, entre otros casos, cuando el número de electores a los que se les permitió sufragar sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que en tales casos de no haber existido la irregularidad en cuestión, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
"Del referido cuadro que se formuló con apego a la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, se desprende que el juicio también resulta infundado respecto de las casillas 0353 C, 0377 B, 0468 C, 0475 C, 0485 C, 0486 C, 0491 C, y 0511 B, ya que si bien, en ellas se permitió sufragar a electores sin credencial para votar o a aquellos cuyo nombre no aparece en la lista nominal de electores, ésto no fue determinante para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el mayor número de votos en las casillas citadas y el que le siguió, en todos los casos fue notablemente superior al número de votos sufragados en forma irregular, lo que quiere decir que aún en el caso de que al partido ganador se le resten los votos equivalentes a los ciudadanos que en dicha situación se les permitió votar, continuará teniendo el mayor número de votos y consecuentemente seguirá ocupando el primer lugar, de donde se concluye que la irregularidad en cuestión no fue determinante para el resultado de la votación, y por lo mismo se debe declarar infundado el agravio correspondiente.
"Se hace un estudio particular de la casilla 0385 Especial, en la que el promovente expresa, se permitió sufragar a ciudadanos cuyo nombre no figura en la lista nominal de electores, y para ello hay que hacer notar que en el acta de la jornada electoral correspondiente a dicha casilla, se asentó que en la misma se suscitaron incidentes, por lo que es obligado para este Tribunal remitirse a la hoja de incidentes respectiva, en la que efectivamente, los funcionarios de casilla asentaron lo siguiente:
`9:40 Se presentaron dos personas a votar porque no se encontraron en su lista y casilla correspondiente, los cuales no quisieron dar sus datos porque no se les iba a permitir votar.
`10:00 Se presentaron otras personas con el mismo incidente, pero desde ese momento sí se les tomaron sus datos y se les permitió votar'.
"No causa agravio alguno al promovente tal situación, ya que el artículo 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para ejercer el derecho de voto en casillas especiales, únicamente se requiere que el elector exhiba su Credencial para Votar con Fotografía y muestre el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla, por lo que el supuesto de nulidad de votación recibida en casillas especiales, no se acredita por permitir sufragar a ciudadanos sin estar inscritos en la lista nominal de electores, toda vez que en las casillas especiales, no existe lista nominal, ya que lo que existe, es el acta de electores en tránsito, donde se anotan los nombres y clave de elector de los ciudadanos sufragantes, así como los espacios dedicados para marcar la elección por la que votan, y en tal virtud se declara infundado el agravio formulado por el promovente respecto de esta casilla.
"NOVENO. Siendo el sufragio la piedra angular para la expresión de la voluntad nacional y para la renovación periódica de los poderes públicos, es incuestionable que las garantías constitucionales y legales que están en vigor procuran su tutela y su ejercicio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible según puede desprenderse claramente de la lectura de los artículos 1, párrafo 2 inciso a) y c), y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De esta suerte, la figura de nulidad que expresamente señala el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, están encaminadas fundamentalmente a sancionar con la anulación de toda la votación recibida en una casilla los casos más frecuentes de violentación o entorpecimiento de las condiciones de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, que son consustanciales al ejercicio de ese derecho político primordial.
"En ese contexto es que debe interpretarse el alcance y significado de los elementos que materializan dicha causal de nulidad invocada por el partido promovente en el Juicio de Inconformidad que se resuelve en este fallo.
"Por otra parte como premisa esencial de esta resolución, debe también tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, y que, en consecuencia, corresponde al partido impugnante aportar a esta Sala Resolutoria los elementos probatorios que estime pertinentes y suficientes para demostrar la procedencia de sus pretensiones, sin cuyo acreditamiento fehaciente no podrá decretarse una nulidad de esta naturaleza.
"En efecto, por cuanto hace al agravio deducido del cuarto hecho del escrito de demanda que el partido promovente hace consistir en que un día antes y durante la Jornada Electoral, se ejerció presión sobre los electores que asistieron a la casilla 327-B, ya que según consta en las fotografías y un videograma que se agregan a este escrito y ejemplar del diario "La Verdad del sureste" de fecha 6 de julio del presente año, un día antes se descargó un trailer de doce toneladas y una camioneta de tres toneladas placas SV 56465 del estado de Chiapas color azul que incluso y de manera ilegal, toda vez que estaba fuera del tiempo que marca la ley, traía propaganda en sus costados, del señor Arturo Núñez Jiménez, candidato del PRI a diputado por el principio de mayoría relativa de este distrito, estuvieron repartiendo despensas en la casa marcada con el número 526 de la calle libertad de la colonia Atasta de Serra de la ciudad de Villahermosa, justo al lado del lugar de ubicación de las casillas mencionadas. Es decir, en la calle Libertad número 528.
"Es conveniente señalar que en virtud de que el actor, no relaciona esta irregularidad con alguna de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla y en consideración a que esta Sala Regional no puede decretar la referida nulidad sino con apego a las causales de nulidad establecidas por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1 de la Ley antes invocada, procede a suplir la deficiencia en la mención de los agravios y encuadrarlos en el inciso i) del referido artículo 75, infiriéndose que solicita la nulidad de la votación recibida en esas casillas por haberse ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y que esos hechos son determinantes para el resultado de la votación.
"Ahora bien, a fin de que esta Sala Regional pueda evaluar si se actualiza la referida causal de nulidad, se requiere que el actor acredite que esos actos proselitistas se hayan ejercido sobre determinado número de electores, o bien durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocer el número de electores que votó bajo presión, se podría deducir su número, al partido que haya alcanzado la votación más alta, y si como consecuencia de ello otro partido llegara a ocupar el primer lugar de la votación, resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; de igual forma se puede decir que en caso de que se compruebe que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor del partido que obtuvo la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.
"Para demostrar los hechos que aduce, el promovente acompañó a su escrito de demanda un videocassette 120SONY ASEI, para videocassetera VHS, cuya portada contiene lenguaje en idioma inglés; asimismo acompañó diez piezas de fotografías, entre completas y recortes de las mismas; por último menciona en su escrito de demanda que agrega al mismo un ejemplar del diario "La verdad del Sureste", siendo que dicho documento en realidad no lo acompañó, lo que se desprende del sello de recibida la demanda y anexos en el Consejo Distrital.
"De conformidad con lo que dispone el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar; dispone de igual forma el artículo 14, párrafo 6 de la ley en cita, que se consideraran como pruebas técnicas, las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
"Respecto de los medios de prueba, dispone el numeral 16, en sus párrafos 1 y 3, que los mismos serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas y que las pruebas, entre ellas las técnicas, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
"Tomando como base lo anterior, esta Sala al examinar las piezas de fotografías, advierte que el sobre de color amarillo que las contiene, en letras manuscritas tiene la leyenda siguiente: "PRD", una firma ilegible y a continuación la fecha "del 4 de julio del 1997", lo que hace suponer a esta Sala, que en realidad esas fotografías fueron tomadas el día 4 de julio o en fecha anterior al día de la jornada electoral, lo que se robustece con lo afirmado por el promovente en su escrito de demanda, precisamente en el hecho número cuatro, "que un día antes...", se ejerció presión sobre los electores; también con la mención de que se ofrece como prueba un ejemplar del Diario la Verdad del Sureste, que desde luego debe referirse a hechos ocurridos un día antes al de su publicación del 6 de julio.
"Lo anterior se reafirma, toda vez que en la hoja de incidentes correspondiente a la casilla 327 B, no se asentaron incidentes relacionados con la violencia, presión o proselitismo ejercidos sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre electores.
"En cuanto al videocassette ofrecido como prueba, debe decirse que conforme a su análisis, se refiere a hechos sucedidos un día antes al día seis de julio, por lo que tampoco ésta prueba es idónea para acreditar que se ejerció presión sobre miembros de la mesa directiva de casilla o sobre electores que votaron en la casilla 327 B, independientemente de que no se precisa el número, sobre los cuales se haya ejercido la coacción y establecer si ese número de votos bajo presión fueran determinantes para el resultado de la votación, por lo que no se surten los extremos previstos para la causal de nulidad que contempla el párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral resultando infundado el agravio hecho valer en este sentido, operando al igual que en el caso anterior, el principio de conservación del acto público realizado validamente y el criterio de jurisprudencia transcrito.
"DÉCIMO. De la lectura de los hechos segundo y tercero del escrito de demanda, así como del primer punto de agravios, se advierte que el promovente afirma que en todas las casillas impugnadas se cometieron graves irregularidades plenamente acreditadas mediante los escritos de protesta y de incidentes presentados por los representantes de su partido ante las mesas directivas de casilla, irregularidades no reparables durante la jornada electoral, que ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la misma.
"De lo anterior se infiere, en uso de la facultad conferida por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para suplir las deficiencias en la mención de los agravios cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, que en realidad lo que el partido actor invoca es la causal de nulidad de votación recibida en esas casillas, prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"En efecto se establece en el referido numeral que la votación recibida en casilla será nula cuando se acredite que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, siendo por ello necesario hacer el desglose de los elementos que configuran esta causal de nulidad.
"De acuerdo al criterio de interpretación sistemática que prevé el artículo 2 de la ley adjetiva de medios de impugnación, por "irregularidades", se debe entender de manera general todo acto contrario a las disposiciones de la ley, y de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, a toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral.
"Para determinar "la gravedad" de dichas irregularidades, se debe tomar en cuenta, las consecuencias jurídicas o repercusiones que se reflejen en el resultado de la votación recibida en la casilla en que se argumenten.
"Por otra parte, por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones se encuentren "plenamente acreditadas", significa que no debe haber incertidumbre sobre su realización y al efecto para que prevalezca la plena convicción de la existencia de la irregularidad que se haga valer, la misma debe estar apoyada con los elementos de prueba pertinentes, con los que se demuestre de manera fehaciente la existencia de dichas irregularidades.
"Exige el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que también dichas irregularidades "no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo", por lo que es necesario determinar que una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda o corrección durante el desarrollo de la jornada electoral, en las actas de escrutinio y cómputo, o bien cuando siendo reparables no hubieren sido subsanadas oportunamente.
"Lo que dispone el citado numeral de que esas irregularidades "en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación", es referente a la notoriedad que debe tener la duda acerca de la certeza de la votación emitida en tal o cuales casillas, es decir, para que se actualice este elemento debe advertirse en forma fehaciente que la votación no se recibió atendiendo al principio constitucional de certeza, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Carta Magna, rige la función electoral.
"Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral, se advierten irregularidades que generan incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación y desconfianza respecto al resultado de la misma.
"Es preciso advertir que el promovente hace alusión a que durante la jornada electoral, ocurrieron irregularidades graves plenamente acreditadas mediante los escritos de protesta de los representantes de su partido ante las mesas directivas de casillas y no reparables durante la jornada electoral, que ponen en duda la certeza de la votación y que es determinante para el resultado de la misma, en las casillas referidas en los hechos de que consta su escrito de demanda, pretendiendo con ello obligar a este Tribunal Electoral a estudiar oficiosamente cualquier situación que pudiera constituir una contravención a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que resulta lógica y materialmente imposible, toda vez que en relación con lo anterior, establece el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la obligación para el promovente de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación; posteriormente el artículo 15, en su párrafo primero, de la citada ley, previene que el que afirma está obligado a probar; y en íntima relación con estas disposiciones, el artículo 75 del ordenamiento legal en cita, establece claramente que la votación recibida en una casilla será nula cuando "se acredite" cualquiera de las siguientes causales, lo que lleva a concluir a esta Sala que en primer lugar deben expresarse claramente los hechos y ser el promovente quien proporcione los elementos de prueba para acreditar sus afirmaciones, lo que no sucede en el caso sometido a estudio, toda vez que hace referencia en forma general, vaga e imprecisa a supuestas irregularidades cometidas durante la jornada electoral, sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan servir de base o punto de partida para el estudio de esta causal de nulidad.
"Es por ello, y en base a las consideraciones antes vertidas, que a juicio de esta Sala no se surte ninguno de los elementos o extremos previstos por el inciso k), párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que debe declararse infundado el agravio expuesto en tal sentido, respecto a las casillas cuya nulidad de votación se solicita por este concepto.
"DÉCIMO PRIMERO. Una vez analizados los hechos, tanto expuesto por el actor, la autoridad responsable como el tercero interesado, resta declarar en qué casillas se acreditaron los elementos configurativos de causales de nulidad y por qué conceptos; así tenemos que por lo que se refiere a las casillas, 0276 B, 0399 C, 0402 C, 0409 B, 0416 C, 0475 C, 0486 B, 0502 C1, 0337 B, 0341 B, 0342 B, 0346 C, 0347 B, 0348 C, 0354 C, 0366 C, 0386 C y 0390 B, en las que el Partido de la Revolución Democrática argumentó como agravios que en las mismas medió dolo o error en la computación de los votos, esta Sala estima que no se acreditó el primer elemento constitutivo de la causal de nulidad prevista por el párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a dichas casillas, existió plena coincidencia entre los rubros correspondientes a boletas recibidas con boletas contabilizadas, así como entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida, por lo que respecto de ellas, se declara infundado el agravio hecho valer por el recurrente.
"De igual forma y por lo que se refiere a las casillas 0273 B, 0275 B, 0303 B, 0304 B, 0305 C, 0306 B, 0311 B, 0312 C, 0313 B, 0314 B, 0314 C2, 0316 B, 0316 C, 0317 B, 0318 B, 0326 C, 0327 B, 0329 B, 0332 C, 0334 B, 0345 C, 0346 B, 0353 C, 0355 B, 0356 B, 0357 B, 0366 B, 0377 B, 0378 B, 0379 B, 0379 C, 0381 C, 0385 B, 0391 B, 0391 C, 0394 C, 0395 B, 0399 B, 0401 C2, 0403 C, 0404 B, 0406 B, 0406 C, 0407 C, 0413 B, 0414 C, 0415 B, 0415 C2, 0418 C, 0461 B, 0462 B, 0464 B, 0465 C, 0468 B, 0469 C, 0476 B, 0480 C1, 0482 B, 0485 C, 0486 C, 0491 C, 0494 B, 0494 C, 0495 B, 0495 C, 0500 B, 0502 C2, 0504 B y 0507 B, aunque se acreditó la existencia del primer elemento de la citada causal de nulidad argumentada por el promovente, ya en las actas (sic) de escrutinio y cómputo respectivas, existe diferencia entre boletas recibidas y contabilizadas, así como discrepancia entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, en virtud de que tales diferencias resultan menores que la diferencia entre el número de votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, por lo que dichos partidos seguirán ocupando el primero y segundo lugar respectivamente, de donde se desprende que la irregularidad en cuestión no fue determinante para el resultado de la votación, por lo que esta Sala Regional del Tribunal Electoral considera que debe ser declarado infundado el agravio respecto a las casillas citadas.
"Situación particular se dio en la casilla 385 especial, en la que se determinó que no existían las bases legales suficientes para en su caso poder determinar la existencia de error o dolo, por lo en (sic) atención al principio de conservación de los actos validamente celebrados se declaró infundado el agravio expuesto, máxime que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en esa casilla se efectuó nuevamente por el Consejo Distrital.
"Por lo que respecta a las casillas 0354 B y 0412 B, esta Sala advirtió la configuración de los extremos previstos por el inciso f), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en estos casos, existieron discrepancias importantes entre el total de boletas contabilizadas y el número de boletas recibidas en las citadas casillas, lo que bajo un criterio cualitativo, evidencia un error que pone en duda la certeza de la votación, independientemente de que esas discrepancias resultaron superiores a las diferencias existentes entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, por lo que resulta fundado el agravio expresado al respecto y consecuentemente lo que procede es declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas.
"En las casillas 0328 C, 0368 B, 0469 B, 0481 C, 0498 B y 0511 B, se apreció que en las actas de escrutinio y cómputo que existen discrepancias entre los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, configurándose la existencia del error, el cual además resulta determinante, toda vez que la diferencia de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar, es menor a dichas discrepancias y al resultar mayor los votos irregulares que la diferencia de los rubros antes citados, resulta determinante para el resultado de la votación, por lo que se declara fundado el agravio expresado por el actor para estas casillas y consecuentemente se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, ya que se acreditaron los extremos previstos por el inciso f), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"En las casillas 0305 B, 0411 B, 0458 C y 0468 C, cabe advertir que de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, se aprecia en blanco cuando menos dos espacios relativos, ya sea a boletas extraídas de la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, o de boletas sobrantes e inutilizadas, en vista de lo cual y ante la ausencia de los datos correspondientes, se impide conocer con certeza y objetividad si las cifras que aparecen asignadas para cada partido político, los candidatos no registrados y los votos nulos, como parte de la votación emitida y depositada en la urna, se ajusta o no a la voluntad del electorado, por lo que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, declaró fundado el agravio y como consecuencia de ello, estima se debe declarar la nulidad de la votación recibida en ellas.
"DÉCIMO SEGUNDO. En lo concerniente a las 0273 B, 0303 B, 0304 B, 0305 C, 0313 B, 0316 B, 0316 C, 0326 C, 0328 C, 0332 C, 0334 B, 0341 B, 0345 C, 0353 C, 0354 B, 0355 B, 0357 B, 0368 B, 0377 B, 0379 C, 0381 C, 0394 C, 0399 B, 0399 C, 0401 C-2, 0402 C, 0404 B, 0407 C, 0409 B, 0411 B, 0412 B, 0413 B, 0414 C, 0415 C-2, 0458 C, 0461 B, 0462 B, 0464 B, 0465 C, 0468 B, 0468 C, 0469 B, 0469 C, 0475 C, 0476 B, 0481 C, 0482 B, 0485 C, 0486 C, 0491 C, 0495 B, 0495 C, 0498 B, 0500 B, 0502 C-1, 0504 B, 0507 B y 0511 B, en las que el partido actor argumentó que en las mismas se había permitido sufragar a ciudadanos sin contar con credencial para votar con fotografía o sin estar inscritos en la lista nominal de electores, y que ello fue determinante para el resultado de la votación, esta Sala estimó que dichas aseveraciones no se encontraron apoyadas por elementos de prueba, que acreditaran los extremos previstos para la causal de nulidad contemplada en el inciso g), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"Se hizo alusión a aquellos casos, en que ni siquiera tales afirmaciones estaban asentadas en las hojas de incidentes respectivas, y aquellas en que aunque efectivamente quedó demostrado que se había permitido sufragar a un ciudadano sin contar con credencial con fotografía o sin estar inscrito en la lista nominal de electores, ello no resultó determinante para el resultado de la votación, declarándose infundado el agravio.
"Se declaró infundado el agravio expuesto en el mismo sentido, en cuanto a la casilla 0385 especial se refiere, ya que en ésta sólo se recibió la votación de electores en tránsito, por lo que de acuerdo al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se requería estar inscrito en el listado nominal, que desde luego no existe para casillas especiales.
"DÉCIMO TERCERO. Por cuanto hace al agravio deducido del cuarto hecho del escrito de demanda que el partido promovente hizo consistir en que un día antes y durante la jornada electoral, se ejerció presión sobre los electores que asistieron a la casilla 327-B, esta Sala concluyó que con los elementos de prueba aportados por la parte actora, no se surtieron los extremos previstos por el inciso i), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que según se precisó en el considerando noveno de esta sentencia, dichas probanzas se referían a hechos ocurridos con anterioridad al día de la jornada electoral, independientemente de que dichas probanzas al no estar respaldadas con certificación de fedatario público, en términos del artículo 16 de la ley antes citada, resultan inapropiadas como elementos de prueba, y en tal virtud se declaró infundado el agravio hecho valer en este sentido.
"DÉCIMO CUARTO. Por último, respecto de aquellas casillas en las que el partido recurrente argumentó que habían existido irregularidades graves, plenamente acreditadas, no reparables durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo, que ponen en duda la certeza de la votación y que fueron determinantes para sus resultados, esta Sala estimó que al hacer manifestaciones de carácter general y subjetivo, sin precisar claramente en qué consistieron, el promovente imposibilitaba a este tribunal a entrar al estudio de fondo de dichos agravios, ya que oficiosamente no podía ventilar todas y cada una de las irregularidades que se hubiesen cometido en las casillas impugnadas, durante el día de la jornada electoral, independientemente de que las supuestas irregularidades, no se encontraban relacionadas con ningún elemento de prueba, por lo que se concluyó que el agravio expuesto en este sentido resultaba infundado, resultando con ello imposible declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por este concepto.
"DÉCIMO QUINTO. Una vez que han sido analizados todos y cada uno de los agravios expuestos por el actor, así como las probanzas que tuvieron relación con los mismos, es necesario hacer referencia a que ante esta Sala Regional se encuentra para su resolución, el diverso juicio de inconformidad expediente número SX-III-JIN-062/97 formulado por el PARTIDO DEL TRABAJO, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital en la elección de diputados de mayoría relativa en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, por lo que con fundamento en lo que dispone el artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reservan los efectos que pudieran generarse de la anulación de la votación recibida en las casillas a que se ha venido haciendo mención, para la sección de ejecución que al efecto se abra, una vez que se resuelva el juicio aludido, únicamente por lo que se refiere a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
"Ahora bien, por lo que se refiere a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se procede a hacer la suma de la votación que ha sido anulada, extrayendo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS Y VOTOS ANULADOS | |||||||||||
CASILLAS | PAN | PRI | PRD | PC | PT | PVEM | PPS | PDM | Candidatos No Registrados | Votos Válidos | Votos Nulos |
0305 B | 31 | 139 | 80 | 0 | 5 | 6 | 0 | 1 | 0 | 262 | 8 |
0328 C | 36 | 145 | 103 | 0 | 4 | 8 | 0 | 0 | 0 | 296 | 5 |
0354 B | 46 | 165 | 64 | 0 | 5 | 12 | 0 | 0 | 0 | 292 | 0 |
0368 B | 32 | 130 | 128 | 3 | 8 | 14 | 1 | 1 | 0 | 317 | 3 |
0411 B | 21 | 174 | 75 | 1 | 6 | 3 | 1 | 1 | 0 | 282 | 10 |
0412 B | 23 | 150 | 88 | 5 | 6 | 5 | 0 | 0 | 0 | 277 | 9 |
0458 C | 4 | 175 | 112 | 1 | 3 | 1 | 0 | 0 | 0 | 296 | 5 |
0468 C | 14 | 176 | 79 | 0 | 4 | 1 | 0 | 0 | 0 | 274 | 8 |
0469 B | 4 | 176 | 50 | 2 | 3 | 3 | 0 | 2 | 0 | 240 | 18 |
0481 C | 8 | 178 | 140 | 10 | 1 | 3 | 0 | 0 | 0 | 340 | 16 |
0498 B | 5 | 154 | 136 | 2 | 5 | 5 | 2 | 0 | 0 | 309 | 0 |
0511 B | 18 | 118 | 40 | 2 | 3 | 6 | 2 | 1 | 0 | 190 | 3 |
TOTAL | 242 | 1,880 | 1,095 | 26 | 53 | 67 | 6 | 6 | 0 | 3,375 | 85 |
"De acuerdo a las cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, para quedar en los siguientes términos:
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA | COMPUTO DISTRITAL MODIFICADO | |
PAN | 6,284 | 242 | 6,042 |
PRI | 44,468 | 1,880 | 42,588 |
PRD | 27,592 | 1,095 | 26,497 |
PC | 372 | 26 | 346 |
PT | 1,512 | 53 | 1459 |
PVEM | 1,376 | 67 | 1,309 |
PPS | 229 | 6 | 223 |
PDM | 168 | 6 | 162 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 7 | 0 | 7 |
VOTOS VALIDOS | 82,008 | 3,375 | 78,633 |
VOTOS NULOS | 2,276 | 85 | 2,191 |
VOTACIÓN TOTAL | 84,284 | 3,460 | 80,824 |
CUARTO. El partido recurrente expresó los agravios siguientes:
"PRIMERO. Fuente del agravio. Considerando SÉPTIMO de la sentencia recurrida y los puntos resolutivos segundo y tercero.
"PRECEPTO VIOLADO. El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"CONCEPTO DEL AGRAVIO. En el considerando mencionado, la autoridad responsable determina en sus incisos A) y B), en relación con las casillas que se impugnan, lo siguiente: `...No se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, en virtud que de acuerdo (sic) a los razonamientos expuestos con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el error debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que no acontece en el caso, ya que las diferencias resultan menores que la diferencia entre el número de votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, por lo que dichos partidos seguirán ocupando el primero y segundo lugar respectivamente, de donde desprende (sic) que la irregularidad en cuestión no fue determinante para el resultado de la votación, por lo que esta Sala Regional del Tribunal Electoral considera que debe ser declarado infundado el agravio respecto a las casillas citadas...'
"El criterio adoptado por la autoridad responsable, resulta erróneo por las siguientes razones:
"1. Para establecer si el dolo o error es determinante en la votación de diputados de mayoría relativa impugnada, únicamente se basa en el cómputo efectuado en una casilla, como si el resultado final de la elección impugnada, dependiera de quien gane la mayoría de las casillas siendo esta una apreciación falsa, ya que pudiera darse el caso que una fórmula gane la mayoría de las casillas por un leve margen de votos y que pierda la elección, toda vez que quien gana la elección es quien obtiene la mayoría de los votos, resultado obtenido de sumar el resultado de todas y cada una de las casillas que se instalaron.
"2. Es obvio que si en una casilla, al efectuarse el escrutinio y cómputo, se nota que se extrajeron de la urna más boletas que el número de ciudadanos que acudió a votar, debe determinarse que se está frente a un fraude electoral, que viola la voluntad popular y el principio constitucional de voto universal, libre, secreto y directo; o por su parte, al efectuarse el recuento de boletas, se nota que la suma de todas las boletas sobrantes y emitidas, da un resultado superior, al número de boletas recibidas en esas casillas, debe estimarse que innegablemente que se pretende burlar la voluntad popular, puesto que ese hecho no puede analizarse aisladamente, sino de manera integral, conjuntamente con otros hechos, como pudieran ser inducción al voto en la casilla, acarreo de votantes, propaganda con camisetas, gorras, etc., que los electores porten al momento de asistir a la casilla, en la misma casilla o en su vecindad, todos esos hechos analizados de manera integral y objetiva, deben ser los elementos que determinen y comprueben que el error o dolo en el cómputo de casilla sí es determinante para el resultado de la casilla y para el resultado distrital de la elección impugnada.
"En el caso que nos ocupa, del resolutivo impugnado se observa que existen diferencias entre la suma de las boletas recibidas y las computadas, debido a que la diferencia entre la votación de los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar, es superior a la diferencia entre las boletas recibidas y computadas en la casilla, se estimó que no es determinante para la votación; criterio equivocado, porque posiblemente no lo sea para la votación en casilla, pero sí lo es para el cómputo distrital de la elección que se trata; por otra parte, ese criterio deja impune la violación al voto público y seguramente concediéndole el triunfo al defraudador, toda vez que el dolo probado es solamente una cara de un fraude electoral, que por esta vía obtiene lo que los ciudadanos no le dieron en las urnas.
"SEGUNDO. Fuente del agravio. Considerando OCTAVO de la sentencia recurrida y los puntos resolutivos segundo y tercero.
"PRECEPTO VIOLADO. El artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"CONCEPTO DEL AGRAVIO. En el considerando mencionado la autoridad responsable determina en el primer párrafo de la foja 49, en relación con las casillas que se impugnan, lo siguiente: `...por cuanto a las casillas aquí mencionadas, no obran elementos de convicción que acrediten en forma plena los extremos de la causa invocada y el partido actor tampoco los aportó en los términos que se lo exige el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...'
"Esta afirmación es errónea porque, como consta en autos, ofrecimos y nos fue admitida como prueba a nuestro favor la documental consistente en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que se inició el día nueve de julio del presente año y que como lo acreditamos con la constancia expedida por la Secretaría del Consejo Distrital, no había sido aprobado por el consejo en su sesión de fecha 28 de julio, toda vez que los consejeros determinaron no aprobarlo porque dicha acta omitió las irregularidades que ocurrieron durante la sesión de cómputo distrital, esta prueba ofrecida y admitida no fue desahogada por causas no imputadas al actor, sabemos que el vocal ejecutivo de manera dolosa envió un documento a guisa de acta circunstanciada, documento al que se le dio valor probatorio, no obstante que es apócrifo. Ante tal situación se nos dejó en estado de total indefensión; hecho que debe ser enmendado por ese tribunal de alzada. Por nuestra parte, desde ese momento ofrecemos como pruebas supervenientes de parte nuestra, la constancia expedida por la secretaría del consejo 06, que obra en autos y del que exhibe copias de recibido por la Sala Regional, conteniendo el sello de recibo original.
"Causa agravios al partido que represento este hecho porque se violan en su perjuicio el principio de seguridad jurídica contenidos en el artículo 14 constitucional, ya que la prueba reina de nuestra inconformidad no fue tomada en cuenta al resolver la litis. Por otra parte, derivado de lo anterior resulta que también se viola en perjuicio de mi representado el artículo 16 constitucional porque al resolver la autoridad responsable, no funda ni motiva correctamente su decisión; además, con esta actitud se vulneran en perjuicio del PRD, los principios rectores del proceso electoral contenidos en el artículo 41, fracción III.
"TERCERO. Fuente del agravio. Considerando DÉCIMO de la sentencia recurrida y los puntos resolutivos segundo y tercero.
"PRECEPTO VIOLADO. El artículo 75, párrafo 1, incisos f), g), y), j) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 14, 16 y 41 constitucionales.
"CONCEPTO DEL AGRAVIO. En el considerando mencionado, la autoridad responsable, al emitir su resolución de declarar infundados los agravios manifestados por el partido que represento, ha actuado en franca violación a los derechos consagrados en el artículo 14 constitucional, porque no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento establecido (sic) en los artículos 14, 15 y 16 de la ley, toda vez que en el escrito mediante el que promoví el juicio de inconformidad, ofrecí y fueron admitidas como pruebas, la documental pública consistente en la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital 06, correspondiente a la recepción de los paquetes electorales el día de la jornada electoral; así como la documental pública consistente en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección impugnada; sin que en ambos casos, se haya desahogado dichas pruebas, porque las que envió el presidente del Consejo Distrital, son apócrifas, ya que las auténticas debieron aprobarse durante la sesión de fecha 28 de julio mismo, que se suspendió porque los consejeros electorales encontraron que el proyecto omitía hechos e incidentes relevantes de la sesión de cómputo en perjuicio del partido que represento, como lo acredito con la copia debidamente certificada de la constancia expedida por la Secretaría del Consejo Distrital 06 y que corre agregado a los autos; mismo que desde este momento ofrezco como pruebas supervenientes, para todos los efectos legales, pero que la autoridad responsable no le otorgó valor probatorio alguno, con lo cual el partido que represento quedó en estado de indefensión, ya que al resolver se le da valor probatorio a un documento apócrifo, que omitió los extremos que se pretende probar con dichas actas. En tal razón, causa agravios al partido que represento la resolución combatida. De la misma forma viola en perjuicio de mi representado, porque la falta de desahogo de la prueba ofrecida no está debidamente fundada y motivada; en lo que hace al artículo 41, este se viola porque el hecho mencionado no se ajusta a los principios que rigen el procedimiento electoral de imparcialidad, objetividad, legalidad, independencia y certeza".
QUINTO. Previamente al estudio de los motivos de queja aducidos, procede examinar la causa de improcedencia que el tercero interesado hace valer.
El Partido Revolucionario Institucional dice que este recurso es improcedente y debe desecharse de plano, porque el recurrente no expresa agravios.
Es infundada la causa de improcedencia que se invoca, porque para cumplir con el requisito especial de procedibilidad establecido por el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, basta con que se expresen argumentos formalmente viables, por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.
En el caso, al menos en el primer agravio, el recurrente expone las razones por las que considera ilegal la determinación de la sala responsable, en cuanto a que una de las causas de nulidad invocadas no era determinante para el resultado de la votación en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco.
Como se ve, independientemente de que el partido recurrente tenga o no razón en el fondo de su planteamiento, lo importante es que sí expone un argumento tendente a demostrar, que la sentencia que se dicte en el presente recurso, puede modificar el resultado de la elección.
En consecuencia, el recurso de reconsideración sí es procedente.
SEXTO. Son inatendibles los argumentos que se contienen en el primer agravio.
El recurrente sostiene que :
a) Para establecer si el dolo o error fue determinante para el resultado de la votación en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, impugnada, la sala responsable se apoyó en el cómputo efectuado en una casilla, lo que el promovente estima incorrecto, en virtud de que quien gana la elección es el que obtiene la mayoría de votos en todas las casillas.
b) Si al realizarse el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, se encuentra que se extrajeron de la urna más boletas que el número de ciudadanos que votaron, debe considerarse que se está frente a un fraude electoral, que viola la voluntad popular y el principio constitucional de voto universal, libre, secreto y directo.
c) Si al efectuarse el cómputo resulta que el número de las boletas sobrantes y emitidas es superior al de las boletas recibidas en la casilla, debe estimarse que se pretende burlar la voluntad popular, ya que tal circunstancia no debe analizarse aisladamente, sino conjuntamente con otros hechos, como pudieran ser la inducción del voto en la casilla, acarreo de votantes, propaganda con camisetas y gorras que los electores porten al momento de asistir a la casilla, en ésta o en su vecindad. Todos esos hechos, analizados de manera integral y objetiva, deben determinar y comprobar, que el error o dolo sí es determinante en el cómputo para el resultado de la casilla y para el resultado distrital de la elección impugnada.
d) Posiblemente, la diferencia entre las boletas recibidas y las computadas no sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, pero sí lo es para el cómputo distrital de la elección de que se trata.
e) El criterio de la sala responsable deja impune la violación al voto público y concede el triunfo al defraudador, porque el dolo probado es solamente una cara de un gran fraude electoral, que por esa vía obtiene lo que los ciudadanos no le dieron en las urnas.
Es infundado el primer argumento del recurrente, en virtud de que en el considerando séptimo de la sentencia impugnada se observa, que la sala responsable sostuvo realmente, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la situación anómala que advirtió en sesenta y nueve casillas, no bastaba para declarar la nulidad de la votación en ellas recibida, porque la irregularidad no era determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia existente entre boletas recibidas y contabilizadas, entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de las urnas y votación emitida y depositada en las mismas, era menor a la diferencia entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar, por lo que deberían seguir ocupando esas posiciones.
Por consiguiente, para sostener que no se actualizaba la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley invocada, la autoridad jurisdiccional responsable no se apoyó en el cómputo de la votación recibida en una casilla, sino en un grupo de ellas (sesenta y nueve) en las que se percató que existía alguna de las diferencias mencionadas y al compararlas con la diferencia existente entre los votos que obtuvieron los candidatos situados en primero y segundo lugar, llegó a la conclusión que no eran determinantes para el resultado de la votación.
En cuanto a los demás argumentos del recurrente, cabe tener en cuenta que el artículo 71, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que las causas de nulidad establecidas en la propia ley, podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.
Por su parte, el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley citada prevé que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que hubo dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
En consecuencia, la causa de nulidad que señala el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley mencionada, se compone de dos elementos: 1) Error o dolo en la computación de los votos; y 2) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; mientras que el dolo debe concebirse como la conducta que lleva implícitos el engaño, el fraude, la simulación o la mentira.
Son determinantes para el resultado de la votación, la diferencia entre las boletas entregadas y las computadas, así como la diferencia entre el número de electores registrados en las listas nominales y el de las boletas que se depositaron en las urnas, cuando resulten iguales o mayores a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, porque de no haber existido alguna de las diferencias primeramente señaladas, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por consiguiente, es innegable que de conformidad con el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no toda diferencia entre las boletas entregadas y las computadas, así como la diferencia entre el número de electores registrados en las listas nominales y el de las boletas que se depositaron en las urnas, constituye una irregularidad que afecta la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; sino que ello sólo ocurre cuando esas diferencias son de tal magnitud, que razonablemente pueda considerarse que de no haberse presentado, el resultado de la votación hubiera sido diferente y los candidatos triunfantes, unos distintos a los declarados ganadores por la autoridad electoral.
El legislador consideró que lo que debe privilegiarse es el sufragio, esto es, la voluntad de cada elector expresada al emitir su voto y por eso, las simples diferencias entre las boletas entregadas y las contabilizadas, así como entre el número de electores que aparezcan inscritos en el listado nominal y el de las boletas que se depositaron en las urnas, no constituyen causa de nulidad de la votación recibida en las casillas en que se presentaron, sino cuando son determinantes para el resultado de la votación en los términos que han quedado expuestos.
En la especie, según el cómputo distrital que se asentó en el resultando primero de la sentencia impugnada, el Partido Revolucionario Institucional se ubicó en primer lugar, al obtener cuarenta y cuatro mil doscientos veintinueve votos, mientras que el Partido de la Revolución Democrática consiguió el segundo lugar con veintisiete mil cuatrocientos cuarenta votos.
La autoridad jurisdiccional responsable sostuvo que si bien existía diferencia entre las boletas recibidas y contabilizadas, así como discrepancia entre el total de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas extraídas de la urna, esas diferencias resultaban menores a la que existía entre el número de votos que obtuvieron los partidos que se situaron en el primero y el segundo lugar.
El recurrente no expresa algún argumento encaminado a desvirtuar esa consideración, sino que expone algo distinto, como es la aseveración sustancial de que la sala regional sustentó su punto de vista, en la diferencia en la votación de una sola casilla. De ahí que ante tal situación, el referido argumento de la sala responsable debe subsistir y, en consecuencia, admite servir de base para estimar, como lo hizo la propia autoridad, que las irregularidades mencionadas no fueron determinantes para el resultado de la votación en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y no se actualizó la causa de nulidad a que se refiere el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO. Son inatendibles los argumentos del segundo agravio, en el que se dice que se combate el considerando octavo de la sentencia recurrida y concretamente la última parte de la apreciación siguiente:
"Ahora bien, de las hojas de incidentes correspondientes a las casillas 0273 B, 0304 B, 0326 C1, 0328 C1, 0332 C1, 0341 B, 0345 C, 0355 B, 0399 B, 0404 B, 0411 B, 0414 C1, 0415 C2, 0464 B, 0465 C1, 0468 B, 0469 B, 0481 C1, 0482 B, 0495 B y 0495 C1, aunque se desprende que en las mismas se presentaron personas, a pretender votar, ya fuere sin credencial para votar con fotografía o sin estar inscritos en la lista nominal de electores, no menos es cierto, que no se desprende dato alguno que lleve a considerar a esta sala, que en realidad se les haya permitido sufragar, ya que en los casos sometidos a estudio, fundamentalmente se asentó que se presentaron ciudadanos pretendiendo votar sin estar en la lista nominal o bien sin contar con la credencial correspondiente, sin que se especifique que efectivamente hayan sufragado, por lo que ante la falta de certeza respecto al hecho de que se haya permitido sufragar en forma irregular, deberá prevalecer el principio de conservación del acto público válidamente celebrado, en tanto que en el caso a estudio, por cuanto a las casillas aquí mencionadas, no obran elementos de convicción que acrediten en forma plena los extremos de la causal invocada y el partido actor tampoco los aportó en los términos que se lo exige el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que no se acredita la causal de nulidad de votación que contempla el inciso g) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."
Ante todo, es inexacta la afirmación del recurrente, en el sentido de que la sala responsable no desahogó la prueba documental que le admitió, consistente en la constancia que el Secretario del Consejo del 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco expidió el veintinueve de julio del actual.
En efecto, en los autos del juicio de inconformidad se advierte, que por escrito presentado el treinta y uno de julio de este año, el partido político entonces actor ofreció la referida prueba, mediante la que se hizo constar que según el proyecto de acta de la sesión ordinaria de veintiocho de julio, los consejeros electorales del mencionado distrito decidieron aplazar la aprobación de las actas correspondientes a las sesiones extraordinaria de seis de julio y especial del día nueve de ese mes, para una sesión extraordinaria a celebrarse el día treinta de dicho mes, a fin de otorgar mayor tiempo para su lectura y análisis.
Por acuerdo de primero de agosto de este año, el magistrado electoral en turno de la sala responsable tuvo por recibido el escrito al que el actor acompañó la referida constancia. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que si como lo sostiene, la responsable admitió la referida probanza, la misma se desahogó por su propia y especial naturaleza, ya que para ello no requería de diligencia especial alguna.
Sobre esa base, la prueba de que se trata no tiene el carácter de superveniente en términos del párrafo 2 del artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y no procede tenerla por ofrecida y desahogada en esta segunda instancia.
Por otra parte, es verdad que al entonces actor se le admitió la prueba documental, consistente en la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que inició el nueve de julio del año en curso, la que el Vocal Secretario del Consejo Distrital del 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco envió con el escrito a través del que se promovió el juicio de inconformidad y es cierto también que con la constancia que el secretario del consejo distrital expidió el veintinueve de julio del actual, se demuestra que hasta el día veintiocho de ese mes, el referido consejo no había aprobado el acta mencionada; sin embargo, con esa circunstancia y con el hecho de que la citada constancia no fue tomada en cuenta por la sala, el promovente no desvirtúa la consideración esencial de la sentencia controvertida, relativa a que en los autos del juicio de inconformidad no obran elementos, ni el actor los aportó, que demostraran en forma plena, que en las casillas a que concretamente la sala se refirió, se permitió sufragar a ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores.
En tal virtud, lo alegado al respecto es inoperante, en atención a que no está en relación directa con la razón por la que la sala responsable sostuvo que no se acreditó la causa de nulidad establecida por el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
OCTAVO. Son inoperantes las manifestaciones que se contienen en el tercer agravio, en el que se dice que se controvierte el considerando décimo de la sentencia recurrida.
En dicha parte de la sentencia, la sala sostuvo que de lo expuesto por el actor en los hechos segundo y tercero, así como en el primer punto de agravios, de la demanda del juicio de inconformidad, infería que hacía valer la causa de nulidad de la votación recibida en casillas, prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La autoridad jurisdiccional desestimó el agravio que al respecto se hizo valer, al estimar que el promovente no expresó claramente los hechos, ya que hacía referencia, en forma general, vaga e imprecisa, a supuestas irregularidades cometidas durante la jornada electoral, sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieran servir de base o punto de partida para el estudio de la mencionada causa de nulidad.
El recurrente no expone un razonamiento jurídico concreto, encaminado a desvirtuar esa consideración esencial de la sentencia impugnada.
El promovente sostiene que:
1) No se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que en el escrito por el que promovió el juicio de inconformidad ofreció y fueron admitidas la prueba documental pública, consistente en la copia certificada del acta correspondiente a la sesión del consejo distrital, relativa a la recepción de los paquetes electorales el día de la jornada electoral y la documental pública, consistente en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, sin que se hubieran desahogado, porque las que envió la referida autoridad electoral son apócrifas, ya que las auténticas debieron aprobarse en la sesión de veintiocho de julio de este año, la cual se suspendió, porque los consejeros electorales encontraron que el proyecto omitía hechos e incidentes relevantes de la sesión de cómputo, en perjuicio del partido aquí actor, como lo demuestra con la copia certificada de la constancia expedida por la secretaría del consejo distrital, la cual corre agregada a los autos y ofrece como prueba superviniente.
2) La sala responsable no le otorgó valor probatorio alguno a la referida constancia, con lo que el promovente quedó en estado de indefensión y al resolver le dio valor a un documento apócrifo, que omitió los extremos que se pretenden demostrar con dichas actas.
3) La falta de desahogo de la prueba ofrecida no está debidamente fundada ni motivada e infringe el artículo 41 de la Constitución, porque no se ajusta a los principios de imparcialidad, objetividad, legalidad, independencia y certeza.
Como puede advertirse, con esas manifestaciones no se desvirtúa en modo alguno la consideración por la que la sala responsable estimó infundado el agravio que se expresó con relación a la causa de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, devienen inoperantes.
En virtud de que los agravios expresados en este recurso han sido desestimados, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1, 6, párrafo 1, y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia recurrida por el Partido de la Revolución Democrática, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción, en el juicio de inconformidad SX-III-JIN-063/97, de dos de agosto de mil novecientos noventa y siete.
NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente y al tercero interesado; y por oficio, al que se deberá acompañar copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; así como, también por oficio, a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
En su oportunidad, devuélvanse los autos a la sala responsable, y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES
GONZÁLEZ CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO
NAVARRO HIDALGO OJESTO MARTÍNEZ
PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL
OROZCO HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | BOLETAS CONTABI-LIADAS | DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y BOLETAS CONTABILI-ZADAS | NÚMERO DE CIUDADA- NOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA L.N.(INCLUYE REP. PART. POLIT.)
(X) | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA (INCLUYE BOLETAS DE ESTA ELEC. ENCONTRA-DAS EN OTRA) (Y) | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITA-DA EN LA URNA
(Z) | DIFERENCIA ENTRE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y CIUDADA-NOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL (Y-X) | DIFERENCIA ENTRE VOTACIÓN EMITIDA Y BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA
(Z-Y) | DIFERENCIA ENTRE VOTACIÓN EMITIDA Y CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL
(Z-X) | NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 1er.LUGAR
(A) | NUMERO DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 2do.LUGAR
(B) | DIFEREN-CIA DE VOTOS ENTRE EL 1er. y 2do. LUGAR
(A-B) | ES DETERMI NANTE |
0273 B | 524 | 253 | 531 | 7 | 501 | * 278 | EN BLANCO | 271 |
|
| 7 | 158 | 77 | 81 |
|
0275 B | 496 | 170 | 497 | 1 | 477 | * 327 | 335 | 326 | 8 | 9 | 1 | 175 | 85 | 90 |
|
0276 B | 400 | 156 | 400 | 0 | 377 | * 244 | 244 | 244 | 0 | 0 | 0 | 104 | 81 | 23 |
|
0303 B | 483 | 229 | 476 | 7 | 467 | * 247 | 229 | 247 | 18 | 18 | 0 | 126 | 82 | 44 |
|
0304 B | 573 | 261 | 573 | 0 | 552 | 306 | EN BLANCO | * 312 |
|
| 6 | 162 | 103 | 59 |
|
0305 B | 507 | EN BLANCO |
|
| 491 | 269 | EN BLANCO | * 270 |
|
| 1 | 139 | 80 | 59 | BLANCO |
0305 C | 506 | 239 | 506 | 0 | 491 | * 267 | 262 | 262 | 5 | 0 | 5 | 153 | 65 | 88 |
|
0306 B | 421 | 203 | 424 | 3 | 404 | * 221 | 188 | 220 | 33 | 32 | 1 | 117 | 68 | 49 |
|
0311 B | 743 | 328 | 745 | 2 | 743 | * 417 | 417 | 417 | 0 | 0 | 0 | 224 | 127 | 97 |
|
0312 C | 481 | 243 | 480 | 1 | 465 | * 237 | 237 | 237 | 0 | 0 | 0 | 125 | 63 | 62 |
|
0313 B | 698 | 289 | 743 | 45 | 681 | 409 | * 454 | 409 | 45 | 45 | 0 | 210 | 113 | 97 |
|
0314 B | 648 | 318 | 650 | 2 | 628 | * 332 | 330 | 330 | 2 | 0 | 2 | 153 | 126 | 27 |
|
0314 C2 | 645 | 338 | 645 | 0 | 629 | 306 | * 307 | 307 | 1 | 0 | 1 | 160 | 102 | 58 |
|
0316 B | 489 | 272 | 490 | 1 | 463 | 214 | EN BLANCO | * 218 |
|
| 4 | 104 | 81 | 23 |
|
0316 C | 483 | 229 | 483 | 0 | 467 | 248 | * 254 | 254 | 6 | 0 | 6 | 132 | 92 | 40 |
|
0317 B | 760 | 325 | 761 | 1 | 743 | * 436 | 435 | 436 | 1 | 1 | 0 | 243 | 138 | 105 |
|
0318 B | 453 | 204 | 454 | 1 | 437 | 249 | 245 | * 250 | 4 | 5 | 1 | 133 | 73 | 60 |
|
0326 C | 452 | 224 | 456 | 4 | 436 | 225 | * 232 | 232 | 7 | 0 | 7 | 111 | 72 | 39 |
|
0327 B | 546 | 262 | 511 | 35 | 521 | 284 | * 285 | 285 | 1 | 0 | 1 | 171 | 83 | 88 |
|
0328 C | 577 | 275 | 627 | 50 | 561 | * 352 | 352 | 301 | 0 | 51 | 51 | 145 | 103 | 42 | SI |
0329 B | 461 | 202 | 466 | 5 | 454 | 264 | * 264 | 264 | 0 | 0 | 0 | 149 | 81 | 68 |
|
0332 C | 537 | 262 | 547 | 10 | 521 | 276 | * 285 | 276 | 9 | 9 | 0 | 163 | 68 | 95 |
|
0334 B | 547 | 303 | 546 | 1 |
| * 243 | 217 | 209 | 26 | 8 | 34 | 114 | 66 | 48 |
|
0337 B | 523 | 256 | 523 | 0 | 507 | * 267 | 267 | 267 | 0 | 0 | 0 | 136 | 82 | 54 |
|
0341 B | 753 | 352 | 753 | 0 | 729 | * 401 | 401 | 401 | 0 | 0 | 0 | 207 | 129 | 78 |
|
0342 B | 476 | 241 | 476 | 0 | 454 | * 235 | 235 | 235 | 0 | 0 | 0 | 140 | 60 | 80 |
|
0345 C | 493 | 253 | 498 | 5 | 134 | * 245 | 236 | 236 | 9 | 0 | 9 | 118 | 77 | 41 |
|
0346 B | 511 | 255 | 520 | 9 | 489 | 255 | * 265 | 256 | 10 | 9 | 1 | 125 | 92 | 33 |
|
0346 C | 506 | 251 | 506 | 0 | 490 | * 255 | 255 | 255 | 0 | 0 | 0 | 138 | 85 | 53 |
|
0347 B | 417 | 211 | 417 | 0 | 398 | * 206 | 206 | 206 | 0 | 0 | 0 | 86 | 84 | 2 |
|
0348 C | 495 | 238 | 495 | 0 | 469 | * 257 | 257 | 257 | 0 | 0 | 0 | 137 | 85 | 52 |
|
0353 C | 476 | 240 | 477 | 1 | 460 | 232 | * 237 | 237 | 5 | 0 | 5 | 134 | 75 | 59 |
|
0354 B | 501 | 420 | 717 | 216 | 484 | * 297 | EN BLANCO | 292 |
|
| 5 | 165 | 64 | 101 | SI |
0354 C | 501 | 220 | 501 | 0 | 485 | * 281 | 281 | 281 | 0 | 0 | 0 | 174 | 69 | 105 |
|
0355 B | 447 | 172 | 446 | 1 | 431 | * 274 | 270 | 270 | 4 | 0 | 4 | 127 | 91 | 36 |
|
0356 B | 704 | 347 | 705 | 1 | 681 | 356 | * 358 | 358 | 2 | 0 | 2 | 193 | 120 | 73 |
|
0357 B | 539 | 243 | 523 | 16 | 521 | 265 | 265 | * 280 | 0 | 15 | 15 | 144 | 90 | 54 |
|
0366 B | 445 | 170 | 445 | 0 | 428 | * 275 | 275 | 273 | 0 | 2 | 2 | 143 | 104 | 39 |
|
0366 C | 444 | 172 | 444 | 0 | 428 | * 272 | 272 | 272 | 0 | 0 | 0 | 160 | 83 | 77 |
|
0368 B | 551 | 235 | 555 | 4 | 535 | 316 | * 320 | 320 | 4 | 0 | 4 | 130 | 128 | 2 | SI |
0377 B | 426 | 190 | 435 | 9 | 406 | 238 | EN BLANCO | * 245 |
|
| 7 | 126 | 51 | 75 |
|
0378 B | 602 | 242 | 616 | 14 | 602 | 372 | SETENTA Y SIETE | * 374 |
|
| 2 | 224 | 93 | 131 |
|
0379 B | 521 | 265 | 522 | 1 | 503 | 256 | 254 | * 257 | 2 | 3 | 1 | 135 | 86 | 49 |
|
0379 C | 519 | 287 | 577 | 58 | 503 | 289 | TRES | * 290 |
|
| 1 | 159 | 95 | 64 |
|
0381 C | 407 | 206 | 407 | 0 | 392 | 198 | EN BLANCO | * 201 |
|
| 3 | 124 | 64 | 60 |
|
0385 B | 397 | 171 | 397 | 0 | 377 | * 226 | 224 | 226 | 2 | 2 | 0 | 140 | 62 | 78 |
|
0385 Esp | 766 | 223 | 320 | 446 | ESTUDIO ESPECIAL | 88 | EN BLANCO | * 97 |
|
| 9 | 51 | 34 | 17 |
|
0386 C | 426 | 191 | 426 | 0 | 410 | * 235 | 235 | 235 | 0 | 0 | 0 | 127 | 74 | 53 |
|
0390 B | 694 | 265 | 694 | 0 | 676 | * 429 | 429 | 429 | 0 | 0 | 0 | 213 | 146 | 67 |
|
0391 B | 640 | 285 | 620 | 20 | 615 | * 355 | 354 | 354 | 1 | 0 | 1 | 185 | 98 | 87 |
|
0391 C | 631 | 295 | 631 | 0 | 615 | 333 | * 336 | 336 | 3 | 0 | 3 | 181 | 101 | 80 |
|
0394 C | 491 | 245 | 489 | 2 | 475 | * 244 | 244 | 244 | 0 | 0 | 0 | 117 | 89 | 28 |
|
0395 B | 546 | 304 | 546 | 0 | 527 | * 242 | 241 | 241 | 1 | 0 | 1 | 115 | 100 | 15 |
|
0399 B | 614 | 256 | 614 | 0 | 592 | * 358 | 353 | 358 | 5 | 5 | 0 | 215 | 109 | 106 |
|
0399 C | 608 | 288 | 608 | 0 | 592 | * 320 | 320 | 320 | 0 | 0 | 0 | 205 | 81 | 124 |
|
0401 C2 | 711 | 301 | 711 | 0 | 695 | 409 | 405 | * 410 | 4 | 5 | 1 | 205 | 135 | 70 |
|
0402 C | 481 | 168 | 481 | 0 | 465 | * 313 | 313 | 313 | 0 | 0 | 0 | 151 | 89 | 62 |
|
0403 C | 485 | 218 | 487 | 2 | 470 | 267 | 262 | * 269 | 5 | 7 | 2 | 170 | 67 | 103 |
|
0404 B | 682 | 277 | 682 | 0 | 663 | * 405 | 399 | 405 | 6 | 6 | 0 | 207 | 127 | 80 |
|
0406 B | 480 | 250 | 480 | 0 | 461 | * 230 | 230 | 227 | 0 | 3 | 3 | 111 | 77 | 34 |
|
0406 C | 477 | 237 | 475 | 2 | 461 | * 238 | 238 | 238 | 0 | 0 | 0 | 114 | 80 | 34 |
|
0407 C | 486 | 218 | 487 | 1 | 470 | * 269 | DIECISIETE | 268 |
|
| 1 | 156 | 86 | 70 |
|
0409 B | 543 | 266 | 543 | 0 | 523 | * 277 | 277 | 277 | 0 | 0 | 0 | 125 | 99 | 26 |
|
0411 B | 592 | EN BLANCO |
|
| 575 | * 300 | EN BLANCO | 292 |
|
| 8 | 174 | 75 | 99 | BLANCO |
0412 B | 550 | 271 | 748 | 198 | 528 | 283 | * 477 | 286 | 194 | 191 | 3 | 150 | 88 | 62 | SI |
0413 B | 500 | 215 | 500 | 0 | 484 | * 285 | 217 | 285 | 68 | 68 | 0 | 168 | 91 | 77 |
|
0414 C | 512 | 222 | 520 | 8 | 496 | 290 | * 298 | 290 | 8 | 8 | 0 | 135 | 106 | 29 |
|
0415 B | 698 | 347 | 712 | 14 | 676 | 343 | * 365 | 349 | 22 | 16 | 6 | 170 | 122 | 48 |
|
0415 C2 | 692 | 358 | 683 | 9 |
| 320 | EN BLANCO | * 325 |
|
| 5 | 140 | 113 | 27 |
|
0416 C | 543 | 232 | 543 | 0 | 527 | * 311 | 311 | 311 | 0 | 0 | 0 | 186 | 82 | 104 |
|
0418 C | 428 | 169 | 426 | 2 | 264 | 247 | EN BLANCO | * 257 |
|
| 10 | 133 | 74 | 59 |
|
0458 C | 592 | 283 | 584 | 8 |
| EN BLANCO | EN BLANCO | * 301 |
|
|
| 175 | 112 | 63 | BLANCO |
0461 B | 650 | 205 | 659 | 9 |
| * 454 | 446 | 446 | 8 | 0 | 8 | 351 | 74 | 277 |
|
0462 B | 556 | 265 | 568 | 12 | 550 | 297 | VEINTIUNO | * 303 |
|
| 6 | 154 | 127 | 27 |
|
0464 B | 595 | 132 | 504 | 91 | 578 | * 372 | TRES | 352 |
|
| 20 | 212 | 116 | 96 |
|
0465 C | 482 | 227 | 482 | 0 | 466 | 253 | * 255 | 255 | 2 | 0 | 2 | 130 | 90 | 40 |
|
0468 B | 462 | 182 | 462 | 0 | 443 | 278 | EN BLANCO | * 280 |
|
| 2 | 133 | 92 | 41 |
|
0468 C | 460 | EN BLANCO |
|
| 444 | 276 | EN BLANCO | * 282 |
|
| 6 | 176 | 79 | 97 | BLANCO |
0469 B | 559 | 238 | 792 | 233 | 542 | 321 | * 554 | 258 | 233 | 296 | 63 | 176 | 50 | 126 | SI |
0469 C | 557 | 204 | 559 | 2 | 542 | 353 | 353 | * 355 | 0 | 2 | 2 | 206 | 109 | 97 |
|
0475 C | 428 | 137 | 428 | 0 | 412 | * 291 | 291 | 291 | 0 | 0 | 0 | 145 | 131 | 14 |
|
0476 B | 423 | 186 | 421 | 2 |
| 237 | EN BLANCO | * 235 |
|
| 2 | 139 | 61 | 78 |
|
0480 C1 | 622 | 308 | 623 | 1 |
| * 315 | 313 | 314 | 2 | 1 | 1 | 149 | 122 | 27 |
|
0481 C | 642 | 280 | 636 | 6 | 617 | 349 | 107 | * 356 | 242 | 249 | 7 | 178 | 140 | 38 | SI |
0482 B | 430 | 211 | 432 | 2 | 416 | 212 | EN BLANCO | * 221 |
|
| 9 | 109 | 88 | 21 |
|
0485 C | 605 | 220 | 640 | 35 | 589 | * 420 | CERO | 383 |
|
| 37 | 185 | 127 | 58 |
|
0486 B | 467 | 213 | 467 | 0 | 446 | * 254 | 254 | 254 | 0 | 0 | 0 | 133 | 61 | 72 |
|
0486 C | 462 | 246 | 485 | 23 | 446 | * 239 | 239 | 239 | 0 | 0 | 0 | 134 | 53 | 81 |
|
0491 C | 526 | 221 | 525 | 1 | 510 | 303 | EN BLANCO | * 304 |
|
| 1 | 143 | 140 | 3 |
|
0494 B | 509 | 267 | 505 | 4 | 492 | * 238 | 238 | 238 | 0 | 0 | 0 | 114 | 98 | 16 |
|
0494 C | 509 | 249 | 507 | 2 | 493 | 255 | 255 | * 258 | 0 | 3 | 3 | 124 | 109 | 15 |
|
0495 B | 598 | 308 | 599 | 1 | 581 | 288 | CERO | * 291 |
|
| 3 | 136 | 131 | 5 |
|
0495 C | 597 | 267 | 595 | 2 |
| 330 | 328 | * 328 | 2 | 0 | 2 | 159 | 145 | 14 |
|
0498 B | 614 | EN BLANCO |
|
| 614 | * 325 | 291 | 309 | 34 | 18 | 16 | 154 | 136 | 18 | SI |
0500 B | 733 | 336 | 736 | 3 |
| 390 | CERO | * 400 |
|
| 10 | 223 | 119 | 104 |
|
0502 C1 | 573 | 288 | 573 | 0 | 557 | * 285 | 285 | 285 | 0 | 0 | 0 | 168 | 67 | 101 |
|
0502 C2 | 573 | 277 | 573 | 0 | 557 | 296 | * 296 | 294 | 0 | 2 | 2 | 162 | 90 | 72 |
|
0504 B | 497 | 237 | 497 | 0 |
| 256 | 280 | * 260 | 24 | 20 | 4 | 163 | 64 | 99 |
|
0507 B | 679 | 274 | 679 | 0 | 663 | 332 | EN BLANCO | * 405 |
|
| 73 | 336 | 37 | 299 |
|
0511 B | 470 | 277 | 554 | 84 | 454 | 193 | * 277 | 193 | 84 | 84 | 0 | 118 | 40 | 78 | SI |